El recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal dela Confederación Nacional de la Construcción contra el Real Decreto 855/2021, de 5 de octubre, por el que se modifica el estatuto de SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo (BOE de 6 de octubre de 2021). El objeto de impugnación es únicamente el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 855/2021, en cuanto introduce un nuevo inciso 3º en el art. 4.1 del estatuto de SEPES, recogido en el Real Decreto 1525/1999. El mencionado nuevo inciso amplía el objeto social de la citada entidad pública empresarial en los siguientes términos: "Ejecución de actuaciones de rehabilitación y regeneración urbana, o reforma urbana de espacios públicos, así como rehabilitación o reforma de inmuebles en instalaciones de titularidad pública". En el procedimiento de elaboración del Real Decreto 855/2021 se prescindió de los trámites de consulta pública y de audiencia. Para motivar la tramitación abreviada, en la memoria de análisis de impacto normativo se dice que la reforma del estatuto de la Entidad Pública Empresarial del Suelo "es una norma organizativa de la Administración General del Estado que carece de impactos apreciables" y, por consiguiente, que ello se apoya en el art. 26.2 de la Ley del Gobierno. Al informar sobre el proyecto de real decreto, el Consejo de Estado no opuso ninguna objeción a su tramitación abreviada. Consta, además, que el Real Decreto 855/2021 tenía como finalidad principal adaptar el estatuto de SEPES a las nuevas prescripciones introducidas en 2015 por la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Pues bien, la recurrente sostiene que la norma reglamentaria que amplía el objeto social de SEPES no es una norma organizativa, sino que incide en los derechos de terceras personas y, en particular, de las empresas deconstrucción que operan en materia de rehabilitación de inmuebles. A este respecto, insiste en que la citada ampliación del objeto social puede conducir a otorgar a SEPES la consideración de "medio propio" a efectos dela legislación sobre contratos del sector público; algo que, a su vez, podría desembocar en una reducción dela demanda de rehabilitación de inmuebles para las empresas dedicadas a tal actividad. Por lo demás, junto a este reproche principal, la recurrente alega otro defecto formal del Real Decreto 855/2021, consistente en la omisión del informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. La respuesta del Tribunal Supremo no deja lugar a dudas: “Esta Sala no alberga ninguna duda de que la respuesta debe ser negativa: las normas que regulan el objeto social de cualquier persona jurídica nunca agotan su eficacia en el plano interno y puramente autoorganizativo, pues delimitan en qué materias puede actuar la persona jurídica y, por consiguiente, qué clases de relaciones jurídicas puede entablar con terceros. Si esa persona jurídica es, además, una entidad pública, su objeto social define su ámbito legítimo de actuación y, llegado el caso, la esfera dentro de la cual puede ejercer las potestades administrativas que legalmente tenga conferidas. En términos más generales, puede decirse que el ámbito de actuación de una entidad pública es un elemento imprescindible para el correcto funcionamiento del principio de legalidad de la actuación administrativa y, por ello mismo, su delimitación no puede considerarse nunca como una cuestión meramente doméstica de la Administración. Corolario de todo ello para el presente asunto es que el precepto reglamentario impugnado, que amplía el objeto social de SEPES a la rehabilitación de inmuebles de titularidad pública, no es una norma organizativa y, por tanto, no se halla dentro de la posible excepción -establecida por el art. 26.2 de la Ley del Gobierno- a la regla general de que en la elaboración de disposiciones generales debe haber un trámite de consulta pública. Llegados a esta conclusión, no es preciso examinar si el precepto reglamentario impugnado implica que SEPES tenga la consideración de “medio propio” a efectos de la contratación pública. Incluso si ello fuera así, como sostiene la Abogada del Estado, no dejaría de haberse producido una infracción relevante en el procedimiento de elaboración de la disposición general; y no dejaría de existir tampoco un interés legítimo de la recurrente, como asociación de empresas del sector de la construcción, en ser oída antes de la ampliación del objeto social de SEPES a una actividad que, de un modo u otro, tiene que ver con aquéllas.” |